Los magistrados adoptaron esta decisión al entender que en este caso la mujer fue discriminada por razón de sexo.
Los antecedentes del caso sucedieron en el año 2003, cuando la querellante, era trabajadora social del Ayuntamiento de Bormujos (Sevilla) a través de contratos por obra o servicios determinados.
Su último contrato, de un año de duración, lo firmó el 1 de enero de 2003. En principio, era un contrato de obra, pero nueve meses más tarde pasó a ser a tiempo completo.
Durante ese año la trabajadora estuvo de baja en dos ocasiones por problemas relacionados con su embarazo. Primero durante los meses de junio y julio, y más tarde desde el 15 de septiembre hasta el 24 de enero de 2004, esto es, un día antes del parto.
El Ayuntamiento le comunicó pocas fechas antes de que finalizara el año que su contrato iba a finalizar el 31 de diciembre de 2003 y que en noviembre había contratado a otra persona para cubrir una plaza de trabajadora social.
La trabajadora denunció los hechos y el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla declaró el despido nulo, lo que obligaba a reincorporarla, al apreciar el juez indicios razonables de discriminación por razón de sexo.
En contra de esta decisión el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía entendió que el Ayuntamiento había justificado suficientemente su decisión y, por tanto, adujo que al finalizar el contrato de la trabajadora con la empresa, ésta no tenía ninguna obligación de volver a contratarla.
El magistrado ponente Javier Delgado Barrio, sostiene que la no renovación de la trabajadora fue un despido motivado por su estado de embarazo y por la situación de incapacidad temporal resultante, lo que constituye una discriminación por razón de sexo.
La sala señala en relación con la finalización de los contratos temporales tengan fecha cierta de finalización y con condiciones previstas por las partes en el momento de su celebración puede permitir neutralizar el indicio probatorio de la vulneración de derechos fundamentales.
Sin embargo, en este caso, ni el hecho de que la extinción del contrato se produjera en la fecha y por el motivo inicialmente previsto en el mismo permiten descartar la existencia de una decisión discriminatoria.
En el fallo se establece que si bien la trabajadora había sido contratada para obra o servicios hasta diciembre de 2003, lo cierto es que había venido siendo contratada mediante acuerdos idénticos desde marzo de 2000.
También subrayan que mientras Caballero estaba de baja por una causa directamente relacionada con su embarazo, el Ayuntamiento contrató a otra persona para realizar la misma actividad.
Además, recalcan el hecho de después de que la trabajadora diera a luz el 25 de enero, fecha en que comenzó su descanso por maternidad, la empresa no volvió a contratarla, a diferencia de los años anteriores.Dado que el Ayuntamiento sólo justificó su decisión porque el contrato se había extinguido. Finalmente, TC argumenta que no ha acreditado la existencia de una causa fundada y real que permita destruir la apariencia discriminatoria creada y poder determinar que la decisión fue ajena a todo propósito atentatorio del derecho fundamental.
Los magistrados adoptaron esta decisión al entender que en este caso la mujer fue discriminada por razón de sexo.
Los antecedentes del caso sucedieron en el año 2003, cuando la querellante, era trabajadora social del Ayuntamiento de Bormujos (Sevilla) a través de contratos por obra o servicios determinados.
Su último contrato, de un año de duración, lo firmó el 1 de enero de 2003. En principio, era un contrato de obra, pero nueve meses más tarde pasó a ser a tiempo completo.
Durante ese año la trabajadora estuvo de baja en dos ocasiones por problemas relacionados con su embarazo. Primero durante los meses de junio y julio, y más tarde desde el 15 de septiembre hasta el 24 de enero de 2004, esto es, un día antes del parto.
El Ayuntamiento le comunicó pocas fechas antes de que finalizara el año que su contrato iba a finalizar el 31 de diciembre de 2003 y que en noviembre había contratado a otra persona para cubrir una plaza de trabajadora social.
La trabajadora denunció los hechos y el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla declaró el despido nulo, lo que obligaba a reincorporarla, al apreciar el juez indicios razonables de discriminación por razón de sexo.
En contra de esta decisión el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía entendió que el Ayuntamiento había justificado suficientemente su decisión y, por tanto, adujo que al finalizar el contrato de la trabajadora con la empresa, ésta no tenía ninguna obligación de volver a contratarla.
No obstante, el magistrado ponente del Tribunal Constitucional, sostiene que la no renovación de la trabajadora fue un despido motivado por su estado de embarazo y por la situación de incapacidad temporal resultante, lo que constituye una discriminación por razón de sexo.
La sala señala en relación con la finalización de los contratos temporales tengan fecha cierta de finalización y con condiciones previstas por las partes en el momento de su celebración puede permitir neutralizar el indicio probatorio de la vulneración de derechos fundamentales.
Sin embargo, en este caso, ni el hecho de que la extinción del contrato se produjera en la fecha y por el motivo inicialmente previsto en el mismo permiten descartar la existencia de una decisión discriminatoria.
En el fallo se establece que si bien la trabajadora había sido contratada para obra o servicios hasta diciembre de 2003, lo cierto es que había venido siendo contratada mediante acuerdos idénticos desde marzo de 2000.
También subrayan que mientras Caballero estaba de baja por una causa directamente relacionada con su embarazo, el Ayuntamiento contrató a otra persona para realizar la misma actividad.
Además, recalcan el hecho de después de que la trabajadora diera a luz el 25 de enero, fecha en que comenzó su descanso por maternidad, la empresa no volvió a contratarla, a diferencia de los años anteriores.
Dado que el Ayuntamiento sólo justificó su decisión porque el contrato se había extinguido. Finalmente, TC argumenta que no ha acreditado la existencia de una causa fundada y real que permita destruir la apariencia discriminatoria creada y poder determinar que la decisión fue ajena a todo propósito atentatorio del derecho fundamental.
No hay comentarios:
Publicar un comentario