A efectos de determinar cuál es el plaooz que tiene el demandante para interponer un recurso contencioso administrativo por responsabilidad patrimonial de la Administración debemos distinguir dos situaciones:
a) Existencia de resolución expresa de la Administración denegando la pretensión indemnizatoria.
b) Cuando la Administración ha dejado pasar el plazo de 6 meses para resolver sin dictar resolución al respecto de la pretensión del demandante.
En el primer caso, la solución resulta sencilla, pues bastaría con acudir a la Ley de la Jurisdicción Contnencioso Administrativa (LJCA) que establece un plazo de 2 meses para interponer el recurso contencioso administrativo.
Si, por el contrario, no existiese una resolución expresa de la Administración, la solución resultaría más compleja.
En principio, del tenor literal de la LJCA, se desprende que el actor dispone de 6 meses a contar desde que se ha agotado el plazo que la Administración tenía para contentar a la pretensión indemnizatoria. Es decir, que desde que se interpone la reclamación administrativa, el perjudicado debe esperar 6 meses para que la Administración resuelva y , salco que lo haya hecho antes, tiene otros seis meses a partir de la terminación de ese plazo para acudir a la vía jurisdiccional administrativa.
No obstante esto, el Tribunal Constitucional ha venido a decir que la superación de este segundo plazo no tiene carácter preclusivo, de manera que el interesado está en disposición de interponer recurso contencioso administrativo, incluso transcurridos los 6 meses.
En efecto, considera el Tribunal Constitucional que resulta inconstitucional convertir una ficción legal como es el silencio negativo que está configurada en beneficio del ciudadano frente a la Administración en un beneficio para la propia Administración que se ve favorecida por su propia inactividad en contra del deber legal de dictar una resolución expresa que le impone la Ley.
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