domingo, 1 de noviembre de 2009

ELTRIBUNAL SUPERIOR DE CANTABRIA DECLARA NULO EL DESPIDO DE UN TRABAJADOR DISCAPACITADO EN SITUACIÓN DE BAJA POR ENFERMEDAD

El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria declara nulo el despido de un trabajador discapacitado en situación de baja por enfermedad.
La relevancia jurídica de esta sentencia radica en que la misma viene a introducir un elemento nuevo a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que entienden que el despido de un trabajador por encontrarse en situación de incapacidad temporal no es nulo, sino en todo caso improcedente.
La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria no viene a contradecir la doctrina jurisprudencial de nuestro más Alto Tribunal, sino que introduce un nuevos elementos fáctico a tener en consideración en la calificación del despido: la condición de minusválido del trabajador despedido y el hecho de que la patología que sufría el trabajador y que le mantenía en situación de incapacidad temporar era la misma que motivó su declaración de incapacidad permanente total (problemas de esplada).
Para el análisis del presente supuesto deben tenerse en cuenta los siguientes extremos:
a) El trabajador fue declarado en incapacidad permanente total, tras artrodesis de L%-S! por hernia discal, por lo que tiene la condición de persona con discapacidad.
b) Fue contratado por la empresa, como administrativo, con un contrato de trabajo temporal de fomento de empleo para personas con discapacidad.
c) Causó baja médica el 03/12/07 por lumbociática.
d) Fue despedido por la empresa el 18/12/07 por carta en la que se reconoce la improcedencia del mismo y se pone a su disposición la correspondiente liquidación.
En primer lugar, debemos tomar en consideración que, a todos los efectos se considera trabajadores con discapacidad no solo los que tengan reconocido "un grado de minusvalía igual o superior 33 por ciento, o la específicamente establecida en cada caso", sino también "los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en grado de total, absoluta o gran invalidez, así como los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubiláción o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad".
De ello, se desprende que, en el presente supuesto, el actor es un trabajador con discapacidad, por lo que no le es de aplicación la doctrina de unificación, plasmada en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2001, reiterada posteriormente en otras sentencias de 12 de julio de 2004, de 23 de mayo de 2005 y de 22 de enero de 2008, a tenor de la cual "el despido por motivo de enfermedad o baja médicas merece, en principio, la calificación de despido improcedente y no la de despido nulo.
En este sentido el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria trae a colación la Sentencia del Tribuanl de Justicia de las Comunidades Europeas de 11 de julio de 2006 (Asunto Chacon Navas), que al diferenciar entre los conceptos de enfermedad y discapacidad a efectos de la aplicación de la Directiva Comunitaria 2000/78, señaló que "el concepto de discapacidad se refiere a una limitación derivada de dolencias físicas, mentales o psíquicas y que suponga un obstáculo para que la persona de que se trate participe en la vida profesional", añadiendo más adelante que "para la limitación de que se trate pueda incluirse en el concepto de discapacidad, se requiere la probabilidad de que tal limitación sea de larga duración". Finalmente la conclusión que se alcanza en el apartado 51 de citada resolución, es que "La prohibición, en materia de despido, de la discriminación por motivos de discapacidad, recogida en los artículos 2, apartado 1, y 3, apartado 1, letra c) de la Directiva 2000/78, se opone a un despido por motivos de discapacidad, que habida cuenta de la obligación de realizar los ajustes razonables para la personas con discapacidad, no se justifique por el hecho de que la persona en cuestión no sea competnente o no esté capacitadas o disponible para desempeñar las tareas fundamentales del puesto de que se trate".
Prosigue la sentencia análizada en el presente artículo que "El art. 17.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), establece que se consideran nulos y sin efecto, las decisónes unilaterales del empresario que contengan discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de discapacidad, habiendo sido entendido que la finalidad de la Directiva 2000/78 es combatir determinados tipos de discriminación en el ámbito del empleo y de la ocupación, estableciendo su art. 1 que la Directiva tiene por objeto establecer un marzo general para luchar, en le ámbito del empleo y la ocupación, contra la discriminación por cualquiera de los motivos mencionados en dicho artículo, ente los que figura la discapacidad".
El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria establece que en el caso que nos ocupa el actor se encontraba afecto a undiscapacidad, razón poe la cual se encontraba protegido con la garantía de trato igualitario proporcionado por el art. 4.2.c del ET.
El trabajador aportó al juicio un indicio discriminatorio: es una persona con discapacidad que fue contratado como tal, por lo que dicho dato era conocido por la empresa; además la baja médica que había motivado su despido, se había producido por la misma causa y patología (lumbociática) que motivo su declaración de incapacidad permanente total. Por ello, aplicando las reglas de inversión de la carga de la prueba, corresponde a la empresa acreditar la existencia de una justificación objetiva y razonable de su decisión, ajena a todo móvil discriminatorio. La empresa no aportó dicha prueba, limitándose a oponer los perjuicios económicos que la baja médica conlleva.
Lo cierto es que el trabajador fue contratado, aocgiéndose la empresa a los beneficios y bonificaciones establecidos por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, no pudiendo despedir a dicho trabajador sin justificar los motivos de dicha decisión, y sin que la mera enfermedad temporal sea causa suficiente.
Son todos estos motivos los que llevan a dichos Tribunal Superior de Justicia a declarar el despido enjuiciado como nulo por ser constitutivo de discriminación.

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