El rendimiento exigible puede ser objeto de pacto y en tal caso su disminución puede dar lugar también a la extinción del contrato por las causas válidamente pactadas , siempre que no fuera abusivo [ art. 49.1.b) ET].
Es admisible que empresa y trabajador pacten la observancia de un determinado rendimiento, lo que es frecuente en determinadas profesiones (vendedores y representantes del comercio), siempre que no sea abusivo el pacto de rendimiento mínimo y además que exista una retribución por ello ( STS 23-2-1990 [RJ 1990, 1215] ).
Consecuentemente es posible pactar la extinción del contrato de trabajo cuando no se alcance este rendimiento mínimo pactado, siempre que la cláusula no sea abusiva. Ello, eximiría a la empresa de acreditar la concurrencia de los requisitos de la voluntariedad o la continuidad que se establecen para la validez del despido disciplinario por descenso del rendimiento ( STS 27-9-1988 [RJ 1988, 7130] ; STS 23-2-1990 [RJ 1990, 1215] ).
En otras ocasiones ha entendido que la única forma de resolver el contrato por bajo rendimiento, pese a la cláusula rescisoria, es la de despido prevista en el art. 55.1 del ET, con un tratamiento idéntico a la causa de despido del art. 54.2 e) ( STS 18-11-1982 [RJ 1982, 4563] y 28 de abril de 1987 [RJ 1987, 2816] ); en este sentido se exige a fin de declarar el despido procedente , que quede probada la disminución de las ventas y no se acredite que la disminución de las ventas se deba a causas ajenas a la voluntad del trabajador o sea de imposible cumplimiento ( STSJ Canarias [Santa Cruz de Tenerife] 25-2-1994 [AS 1994, 461] ; STSJ Aragón 20-1-1999 [AS 1999, 6] ).
Hay supuestos en los que se declara la procedencia del despido existiendo cláusula de rendimiento mínimo al estimarse acreditada la continuidad y voluntariedad por el transcurso del tiempo (tres meses sin suscribir póliza de seguro) ( STSJ Cataluña 18-1-2000 [AS 2000, 81] ).
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