martes, 19 de octubre de 2010

INTERPRETACIÓN DEL ART. 41 DEL CONVENIO COLECTIVO DEL COMERCIO EN CATALUÑA

Publicación en el BOGC nº 5726 de 1 de octubre de 2.010 de la Resolución TRE/3068/2010, de 8 de septiembre, por la cual se dispone la inscripción y la publicación del Acuerdo de la Comisión paritaria del V Convenio Colectivo de Trabajo para el sector del comercio de Cataluña y para subsectores y empresas sin convenio propio para los años 2.007-2.009, relativo a la interpretación del artículo 41 del Convenio Colectivo mencionado (código de convenio nº 7901495).

Dicho precepto convencional dice lo siguiente:

"Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal por primera vez, percibirla de la empresa, en cualquier caso, un complemento a las prestaciones reglamentarias de la Seguridad Social a las cuales el trabajador tenga derecho. Este complemento es la diferencia entre la cuantía de la prestación y el 100% de la base reguladora.
Para la segunda y posteriores bajas de incapacidad temporal, en todo aquello que se refiera a enfermedad y accidente no laboral, se deberá atenerse a lo que establezca la legislación de carácter general. En caso de que se produzca un hospitalización como consecuencia de la incapacidad temporal, la empresa abonará un complemento a las prestaciones reglamentarias de la Seguridad Social a las cuales el trabajador tenga derecho, cuyo complemento es la diferencia entre la cuantía de la prestación y el 100% de la base reguladora del mismo"

En interpretación de dicho artículo, la Comisión Paritaria establece que el complemento de hospitalización de deberá abonar a partir de la hospitalización del trabajador y hasta que dure la situación de incapacidad temporal en la cual se ha producido dicha hospitalización

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