martes, 26 de marzo de 2013

SUPUESTOS DE CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO DE INTERINIDAD

El objeto del contrato de interinidad puede concertarse en dos supuestos:

1) Ausencia temporal de un trabajador con derecho a la reserva de su puesto de trabajo.

2) Durante el proceso de selección o promoción de un trabajador para la cobertura ordinaria de un puesto.

Sustitución de un trabajador con reserva del puesto de trabajo:

El contrato de interinidad con objeto de sustituir la ausencia temporal de un trabajador con derecho a la reserva de su puesto es la modalidad más tradicional de este contrato. La sustitución es temporal y por tanto sólo cabe para cubrir un puesto vacante temporalmente en la empresa.

El trabajador ausente temporalmente y sustituido por ese motivo debe tener derecho a la reserva de su puesto, es decir, a reincorporarse al mismo cuando termine su situación de ausencia, derecho que puede reconocerse legalmente, en convenio colectivo o por acuerdo entre las partes.

La ausencia de un trabajador con reserva de su puesto puede producirse en distintas situaciones o vicisitudes que acontecen a la relación de trabajo durante su desarrollo, como por ejemplo:

-       Las suspensiones del contrato de trabajo (incapacidad temporal, maternidad, riesgo por embarazo, cumplimiento del servicio militar o de la prestación social sustitutoria, privación de libertad, suspensión disciplinaria, etc.).

-       Las excedencias forzosas por cargo público o por funciones sindicales.

-       Excedencia para cuidado de hijos o familiares necesitados de asistencia.

-       Las excedencias voluntarias cuando la reserva se pacte individual o colectivamente.

No es clara la admisión de los contratos de interinidad para la sustitución de los trabajadores durante los permisos, los descansos y festivos o las vacaciones, aun en los casos de duración suficientemente prolongada como para justificar su cobertura mediante la sustitución.

No debe confundirse la reserva del puesto de trabajo, supuesto justificador del contrato de sustitución, con el derecho preferente al reintegro en vacantes, más débil en cuanto a la expectativa del trabajador de retornar a su puesto y que se aplica con carácter general a las excedencias voluntarias.

En algunos supuestos de suspensión del contrato de trabajo con reserva del puesto no cabe la sustitución, por ser incompatible con la causa de suspensión. Así ocurre con las suspensiones por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o de fuerza mayor.

La ausencia del trabajador con derecho a la reserva de su puesto puede producirse durante toda su jornada, en el supuesto más general, o en parte de ella, por reducir la misma en su cuantía, como ocurre en el supuesto de reducción de jornada para el cuidado de hijos, menores, discapacitados o familiares necesitados de asistencia, en cuyo caso podrá realizarse una sustitución parcial.

Interinidad por vacante:

La interinidad por vacante mientras se desarrolla un proceso de selección o promoción de personal para la cobertura ordinaria o definitiva de la misma, es de más reciente admisión en nuestro ordenamiento.

No ha sido del todo clara la admisión legal de la utilización del contrato de interinidad con la finalidad de cubrir vacantes en procesos de selección de personal en ámbitos que no sean la Administración pública, pues su único amparo normativo se encuentra en el art. 4 del RD 2720/1998, y no en la norma de rango legal que le presta cobertura a esa previsión reglamentaria, el art. 15.1.c) del ET, por lo que podría pensarse que el reglamento de desarrollo se excede de la regla legal que desarrolla y por tanto debería entenderse nulo.

Esta situación, que ya existe en nuestro ordenamiento desde 1994, tuvo respuesta en la STS de 9 de diciembre 1998, que encontró la cobertura legal de esta interinidad no prevista en el Estatuto de los Trabajadores, en la entonces vigente Ley de Empresas de Trabajo Temporal, pero tras la modificación de esta Ley en 1999, ha sido declarada la legalidad de esta figura por STS de 19 de junio de 2002 (RJ 2002, 6214) , en base a las facultades que con carácter general tiene el Gobierno para el desarrollo de la ley, y con invocación, entre otros, del art. 49.1.c) ET.


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