viernes, 8 de noviembre de 2013

CLASIFICACIÓN PROFESIONAL

El sistema de clasificación profesional de los trabajadores se establece mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y tras la reforma laboral operada por la Ley 3/2012 deberá basarse en el establecimiento de grupos profesionales.

A estos efectos, se entiende por grupo profesional aquel que agrupa unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, pudiendo incluir distintas tareas, funciones, especialidadesprofesionales o responsabilidadesasignadas al trabajador.





Por acuerdo entre el trabajador y el empresario deberá asignarse al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. 

Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo.

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martes, 9 de julio de 2013

INDEMNIZACIONES POR FINALIZACIONES DE CONTRATOS TEMPORALES

La Ley 35/2010 estableció la indemnización por finalización de contratos temporales en 12 días de salario por año trabajado, si bien se estableció un régimen transitorio para una aplicación progresiva.

De esta manera, las indemnizaciones por finalización de contrato eventual son las siguientes:

·         8 días de salario para los contratos celebrados hasta el 31 de diciembre de 2011.

·         9 días para los celebrados a partir del 1 de enero de 2012.

·         10 días para los celebrados a partir del 1 de enero de 2013.

·         11 para los celebrados a partir del 1 de enero de 2014.

·         12 para los celebrados a partir del 1 de enero de 2015.

En cualquier caso, estas son las indemnizaciones que corresponderían al trabajador en caso de que el contrato temporal se encuentre válidamente celebrado, cumpliendo con todos los requisitos exigidos legalmente.

En caso de que esto no sea así, el contrato se calificaría como fraudulento y el trabajador podría exigir una indemnización por despido improcedente.

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lunes, 20 de mayo de 2013

APROBADO EL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE MEJORA DE LA CALIDAD EDUCATIVA

En el Consejo de Ministros del pasado viernes 17 de mayo se aprobó el Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa (LOMCE)

Con arreglo al calendario que baraja el Gobierno , la norma comenzará a aplicarse previsiblemente en el curso 2014-2015

La oposición ha anunciado su rechazo frontal a la norma y su voluntad de derogarla si el PP pierde las elecciones de 2015.

El texto recoge novedades como:
A) Elevar a la categoría de evaluable para la media del curso la asignatura de Religión.
B) se cambia el sistema de promoción (no se podrá pasar con más de dos suspensos). 

C) Contempla que el Ejecutivo pague el coste de escolarización en castellano en un colegio privado y luego detraiga el importe de la factura del presupuesto que corresponda a la comunidad autónoma en el marco de la financiación autonómica.

lunes, 6 de mayo de 2013

EL JUEZ DE UN MONITORIO PODRÁ DECLARAR DE OFICIO ABUSIVAS LAS CLÁUSULAS DE UN CONTRATO

En el último Consejo de Ministros el Gobierno presentó un Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil.

En este Anteproyecto El Gobierno ha aprovechado la reforma se introducen modificaciones que afectan a los procedimientos monitorios.

En cuanto a estos, la novedad más importante es permitir que un juez pueda declarar de oficio que un interés de demora u otro tipo de cláusula impuesto a un consumidor es abusivo.

Con este precepto se da cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de junio de 2012, en la que se declaró que la normativa española no es acorde con el derecho de UE en materia de protección de datos.

Y es que a día de hoy no es posible que el juez que conoce una demanda en un proceso monitorio examine de oficio el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en el contrato.

Así, en los procesos monitorios, cuando se invoque por las partes o
cuando de oficio el juez considere que alguna cláusula es abusiva, el tribunal podrá declararlo así previa audiencia de los implicados.

miércoles, 24 de abril de 2013

LA PRIMERA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO INTERPRETANDO LA REFORMA LABORAL DE 2012 ANULA UN ERE

La Sala de lo Social del Tribuntal Supremo, reunida en Sala General, dictó a fecha 20 de marzo, la primera sentencia dictada en aplicación de la reforma laboral introducida por el Real Decreto Ley 3/2012.

En dicha sentencia se analiza un supuesto de incumplimiento de los requisitos formales establecidos por el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por el Real Decreto Ley 3/2012.

En dicha resolución, el Tribunal Supremo entiende que al carecer, la memoria justificativa puesta a disposición de los representantes de los trabajadores, en la apertura del período de consultas, de un contenido mínimamente suficiente, se impide a dichos representantes conocer las causas invocadas por la empresa y, con ello, evitar o reducir los despidos colectivos y atenuar sus consecuencias, circunstancia que determina la nulidad de los despidos efectuados.

La argumentación del Tribunal se contiene en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia, que establece:

"... el despido colectivo formalmente tramitado por T se inició el 21 de febrero de 2.012, pocos días después de la entrara en vigor del RDL 3/2012, de 10 de febrero (BOE del 11 de febrero y entrada en vigor el 12 de febrero), y por ello la redacción del artículo 51 ET aplicable, y también la del posteriormente modificado artículo 124.9 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es la anterior a la que la Ley 3/2012, de 6 de julio estableció para ambos preceptos.

Además, en la fecha en la que se produjo el despido colectivo, permanecía en vigor aunque de manera parcial el Reglamento de Procedimientos de Regulación de Empleo aprobado por el RD 801/2011, en todo aquello que no se opusiera a la nueva redacción, tramitación o forma de decisión de las extinciones colectivas del contrato de trabajo profundamente modificada por el artículo 51 ET y 124 LRJS. En lo que aquí respecta, los artículos 6 y 7 de ese R.D., prescindiendo completamente de lo que pudiese establecer la Orden ESS/487/2012, de 8 de marzo (BOE de 13 de marzo), sobre la vigencia transitoria de determinados artículos de aquél Reglamento, peculiar y anómala disposición que por su ínfimo rango nunca podría condicionar la aplicación, alcance o interpretación del RDL 3/2012, o la vigencia y extensión del RD 801/2011.

De conformidad entonces con lo previsto en el número 2 del artículo 51 ET, la comunicación de la apertura del periodo de consultas con los representantes de los trabajadores por parte de la empresa, debió ir acompañada, entre otras informaciones o relaciones, de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo, así como de: a) la especificación de las causas del despido; b) número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido; c) número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año; d) periodo previsto para la realización de los despidos; y e) criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos.

La genérica expresión de "la memoria explicativa de las causas del despido colectivo" tiene su complemento reglamentario en el artículo 6 del RD 801/2011, en el que se precisa la documentación exigible en los despidos colectivos por causas económicas. (...).

Pues bien, entre la escasa documentación entregada por T al inicio del periodo de consultas, tal y como razona ampliamente la sentencia recurrida, la pretendida "memoria", que obra en el folio 119 de las actuaciones, consiste en una pequeña descripción cronológica de su actividad en el mercado, recordando cómo en el 2010 se aprobaron dos expedientes previos de regulación de empleo. En la página 2 (la "memoria" tiene tres) se dice que "en los anexos se adjuntan detalles de facturación y algunos gráficos que soportan los argumentos planeados" a los efectos de apreciar el pretendido descenso de la facturación.

Pero tales anexos no existen realmente ni, como se dice con acierto en la sentencia recurrida, "de la documentación acompañada al mismo (declaraciones de IVA y balance PYMES) cabe deducir la reducción o, mejor dicho, la falta de producción, la ausencia total de trabajo o la existencia de deudas inasumibles".

De lo anterior ya se desprende con claridad que la principal finalidad del precepto es la de que los representantes de los trabajadores tenga una información suficientemente expresiva para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente. En este sentido se orienta el artículo 2.3 de la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, para que ése periodo de consultas a que se refiere el artículo 2.1, se proyecte, tal y como expresa el articulo 2.2 y como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos.

Y esa finalidad de proporcionar la información necesaria para abordar con mínimas garantías el periodo de consultas o, de manera aún más elemental, de conocer documentalmente la situación económica real de la empresa sobre la que se justifican los despidos, ya se ha visto que en el caso examinado en absoluto se llevó a cabo, lo que supone una clara vulneración de lo previsto en el artículo 51.2 del ET, que de conformidad con lo previsto en el 124.9 LRJS (redacción anterior) ha de conducir, tal y como acertadamente se dice en la sentencia recurrida, a la nulidad de la decisión empresarial, teniendo en cuenta la relevancia de los incumplimientos examinados en relación con la aportación de la mínima documentación exigible.

Además, la relatada conducta omisiva en la aportación de esa documentación mínima y la desinformación que produjo de manera inevitable en los representantes de los trabajadores, en el presente caso afectó a la realidad de la existencia de un verdadero periodo de consultas, y no tanto porque no se moviesen las posiciones empresariales en el curso de las tres reuniones, sino porque a lo anterior se une también el dato significativo de la referida desinformación de los representantes de los trabajadores y la constancia inicial y final inamovible de extinguir desde el principio y sin información relevante la totalidad de los contratos de trabajo aparentemente sostenidos únicamente con la empresa T. Estos hechos entonces privaron realmente de contenido al legalmente exigible periodo de consultas y le otorgaron la condición de lo que la sentencia recurrida califica por parte de la empresa de mera intención de cumplimentar un trámite formal.

De lo razonado hasta ahora se desprende entonces con claridad que no hubo infracción alguna por parte de la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 51 ET, en relación con el 124 LRJS, cuando calificó el despido colectivo como nulo, razón por la que el motivo del recurso debe ser desestimado, tal como propone el Ministerio Fiscal en su informe."

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lunes, 22 de abril de 2013

EL GOBIERNO APRUEBA EL ANTEPROYECTO DE REFORMA DE LA LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES

En el último Consejo de Ministros se dio luz verde el viernes al Anteproyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Derechos de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Esta modificación viene a adaptar la legislación española a la Directiva europea 2011/83/UE, que regula las transacciones a distancia.

El Anteproyecto opera modificaciones con respecto a la vigente Ley, tales como la ampliación del plazo legal para que el consumidor pueda desistir del contrato a un mínimo de catorce días naturales.

Además, el consumidor siempre tendrá que aceptar el precio final antes de que concluya la transacción y amplía los requisitos de información precontractual que son exigibles.

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domingo, 14 de abril de 2013

FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EMPLEO: FORMACIÓN DE DEMANDA

La formación profesional de demanda abarca las acciones formativas de las empresas y los permisos individuales de formación financiados total o parcialmente con fondos públicos, para responder a las necesidades específicas de formación planteadas por las empresas y sus trabajadores [ art. 4 a) RD 395/2007]. El desarrollo reglamentario de esta modalidad de formación se encuentra en la O. 2307/2007, de 27 de julio (RCL 2007, 1489) , que implanta, además, un sistema telemático en el Servicio Público de Empleo Estatal, para facilitar a las empresas y entidades organizadoras de las acciones formativas el acceso a la información, la aplicación de las bonificaciones y, en particular, las comunicaciones de inicio y finalización de dichas acciones.

Esta modalidad de formación se dirige a asalariados que presten servicios en empresas o en entidades públicas que carezcan de acuerdo de formación específico.Pueden participar en estas acciones tanto trabajadores en activo como trabajadores fijos discontinuos en los períodos de no ocupación, trabajadores que accedan a situación de desempleo cuando se encuentren en período formativo, o trabajadores acogidos a regulación de empleo durante sus períodos de suspensión de empleo por expediente autorizado [ art. 5.a) RD 395/2007 y art. 6 O. 2307/2007].

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